jueves, 16 de junio de 2016

Logrado! otra sentencia que declara la nulidad del IRPH y otras cláusulas abusivas.

Buenos días, me alegra comunicar que ya tenemos otra sentencia que nos apoya en torno a la nulidad del IRPH. Interpusimos demanda ya hace un año ante el juzgado Mercantil Nº3 de Valencia. Por aquel entonces no se habían dictado más que unas pocas sentencias, en torno a la nulidad del mentado tipo de interés, por lo que la incertidumbre acerca del pronunciamiento judicial era bastante grande. La demanda que presentamos no se limitaba únicamente a solicitar la nulidad del IRPH, que también, sino a impugnar una serie de cláusulas abusivas habidas en el contrato de garantía hipotecaria, concretamente se solicitó la nulidad de las        siguientes, siendo la demanda estimada en su totalidad:

1.Nulidad del IRPH CAJAS e IRPH ENTIDADES: 

- Por falta de transparencia, tratándose de un contrato con condiciones generales de la contratación y por lo tanto no negociado individualmente. Sobre la falta de transparencia cabe incidir en que no se informo al ahora demandante sobre la existencia de diferentes productos bancarios que podrían haber estado más acorde con sus situación financiera. Tampoco se informó sobre la estabilidad del tipo de interes que le aplicaron ni su variabilidad o comparación con otros existentes como el EURIBOR.

- Porque la determinación de los tipos de interés variable IRPH CAJAS E IRPH C. ENTIDADES se realiza con una activa participación de la demandada. Para la elaboración del IRPH se tomaron, y se siguen tomando, los valores de las operaciones realmente formalizadas por las entidades con sus clientes, es decir, los datos que facilitan las cajas/bancos respecto a los préstamos a un interés superior, el IRPH se eleva, mientras que si conceden más préstamos a un interés inferior, disminuye. Por lo que contraviene lo establecido en el 1256 del CC como norma imperativa en relación con el art. 6 del mismo texto legal, es decir, que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

En la sentencia el juez viene a determinar que " En el presente caso, como se ha indicado ene l anterior fundamento jurídico, al valorar la prueba practicada en el acto de juicio, la entidad demandada, pese a incumbirle la carga probatoria, no acredita haber informado a los actores, por escrito ni verbalmente, con anterioridad a la suscripción del préstamo hipotecario, de la fijación del IRPH cajas como índice de referencia para determinar el tipo de interés ordinario o remuneratorio variable; ni haberles explicado su trascendencia ( tratándose de un elemento definitorio del objeto del contrato, en tanto que determina el interés remuneratorio que deberá pagar), ni la forma de su determinación, ni haberles facilitado datos comparativos con otros índices de referencia, informándoles sobre su comportamiento habitual y previsible evolución futura, y concretando los costes comparativos de las distintas opciones, todo ello a fin de permitir a los actores tomar una decisión suficientemente informada sobre la opción más conveniente a sus situación económica. Pese a conocer la parte demandada la diferencia cuantitativa existente entre el EURIBOR y EL IRPH , no consta en autos que facilitara dicha información a los actores, ni que la prestamista efectuara una simulación del préstamo con aplicación del Euribor y del correspondiente diferencial, a fin de compararla con el cuadro teórico del préstamo litigioso, tanto atendiendo al índice vigente al tiempo de su elaboración, como conforme a la previsible evolución de tales índices y contemplando todos los escenarios posibles [..........]".
El juez acaba declarando la nulidad del IRPH e integrando el contrato , aplicando desde el fin de la primera anualidad el EURIBOR, con la devolución de los intereses pagados de más por todo el período.

2. Nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras:

- Se trata de una condición general de contratación incluida en el contrato. La comisión indemniza o remunera al banco de los gastos que este sufraga cuando reclama un impago derivado del préstamo hipotecario solicitado. Pero la demandada no ha probado que tal comisión corresponda a ningún servicio específico, no responde al coste real de la reclamación. Además si además en caso de impago posteriormente se le aplica el interés de demora, que en el caso que nos ocupa es abusivo, le supone al consumidor una indemnización al banco desproporcionada e injustificada.

En la sentencia se establece con respecto a esta petición " La comisión por reclamación de impagos, no responde a servicio alguno realizado al prestatario, ni solicitado por éste, sino a la actuación que despliega la prestamista en los supuestos de impagos, estableciéndose una cantidad fija de 21 euros, que se devengará en el momento de producirse cada reclamación, sin responder a ninguna actuación concreta ni ajustar al efectivo coste que deba soportar la prestamista, careciendo por tanto de justificación la cuantificación de la comisión, así como su aplicación automática por impago, con independencia de la efectiva actividad desplegada por la entidad fincanciera y su coste, por lo que se declara la nulidad de dicha cláusula."

3. Nulidad de la Cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria:

- En concreto en la mentada cláusula se viene a imponer por la financiera  los gastos judiciales o extrajudiciales derivados del incumplimiento de sus obligaciones por la parte prestataria, incluidos los honorarios de abogados, aunque su intervención no venga exigida por ley. 
En la demanda solicitamos la nulidad en base a que las costas procesales aparecen específicamente reguladas en los art. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento Civil, para los procesos declarativos, y en los art. 559 y 561 para los procesos de ejecución. Que a través del principio de vencimiento se impondrán las costas y gastos judiciales , y no a criterio de la entidad financiera, lo que provocaría un evidente desequilibrio y falta de reciprocidad que quebrantaría el art. 87.6 del TRLCYU.

Según sentencia " Los gastos judiciales y extrajudiciales, carecen asimismo de justificación legal y reciprocidad entre las partes, no habiendo por tanto actuado la entidad prestamista de buena fe al imponerlos a la parte prestataria, sin ningún beneficio para los consumidores, tal como se cita en la sentencia del T.S de 23 de diciembre de 2015 [......]"

4. Nulidad del interés de demora al 18 por ciento:

La ley 1/2013  para la protección de los deudores hipotecarios establece una limitación de los intereses de demora en los préstamos para la adquisición de vivienda habitual de tres veces el interés legal del dinero, como máximo.

En sentencia se determina que " siguiendo el criterio jurisprudencial del pleno del T.S de fecha 23/12/2015 en sentencia 705/2015, debe concluirse que la fijación de un interés moratorio del 18 por ciento, es abusivo, al superar en exceso el tipo remuneratorio fijado, por lo que debe ser declarado nulo, sin posibilidad de moderar la penalización en los términos interesados por la parte demandada, de manera que procede anular dicha cláusula, y así de esta manera la parte prestataria solo deberá abonar el interés remuneratorio, aún en caso de impago, careciendo de efectos la penalización impuesta por abusiva. Como consecuencia de la nulidad del interés moratorio establecido, la parte demandada deberá restituir a la actora las cantidades que hubiera cobrado por aplicación de la misma [......]".

 5. Nulidad de la Cláusula de prohibición de afectación del inmueble hipotecado a actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad :

- Esta cláusula establece limitaciones a la parte más débil de forma desproporcionada, limitando la facultad del dominio y los derechos inherentes a la propiedad, estableciendo dichas limitaciones de forma gratuita e ilegal. Este tipo de condiciones suponen una limitación injustificada de los principios de libertad de contratar, libre disposición del dominio, y obstaculiza que la propiedad de las fincas hipotecadas cumpla el destino y fin social establecido constitucionalmente en los principios rectores de la política social y económica. 

Según la resolución " Debe declararse nula, conforme a lo dispuesto en los art. 82 y 87 del TRLCYU, por imponer a la parte prestataria una importante prohibición respecto de las facultades derivadas de su derecho de propiedad sobre el inmueble hipotecado, sin contraprestación alguna a cargo del prestamista o beneficio para el consumidor, bastando con la obligación de concertar un seguro que cubra la pérdida o menoscabo de la garantía hipotecaria, o de comunicar a la prestamista cualquier circunstancia que pueda incidir en la misma [.......]"

6. Vecimiento anticipado del préstamo, cuando la prestataria no satisfaga alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas.

- Visto el tenor de dicha cláusula se ha de concluir que la misma es inaplicable por abusiva, pues es contraria a los criterios legales como la falta de reciprocidad, transparencia y legibilidad, encontrádose dicaha información encuadrada dentro de una pluralidad de datos que dificultan la comprensión. Además hay falta de reciprocidad, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor, y ello basándose en el impago de alguna de las cuotas. Además según el articulo 693.2 de la LEC, el acreedor puede dar por vencido el contrato con el impago de 3 plazos.

Según sentencia: " Atendiendo al criterio jurisprudencial  del pleno del T.S de fecha 23/12/2015 en sentencia 705/2015, debe declararse nula por abusiva la cláusula del vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda por impago de cualquier cuota, por no valorar la gravedad del incumplimiento. Tal nulidad no debe conllevar simplemente la expulsión del contrato de la cláusula litigiosa, sino que debe procederse a integrar el contrato, con el contenido del art. 693 LEC, a fin de evitar la desaparición de todo el contrato en detrimento del consumidor, permitiendo por un lado a la prestamista emplear la vía ejecutiva para reclamar la deuda vencida anticipadamente siempre que descanse en el incumplimiento grave de una obligación sustancial, y por otro al prestatario enervar tal reclamación rehabilitando el contrato al ponerse al día de todo lo debido."


Esperemos que cada vez sean más y más las sentencias que declaren la nulidad de éste indice, entre todos lo lograremos, dando cumplimiento a las normas de protección de los consumidores y así equilibrar la batalla entre " David y Goliat" que tanto daño y desvelos  ha causado a nuestra sociedad.


viernes, 26 de febrero de 2016

El proceso de ejecución hipotecaria y la subsidiariedad de la comunicación edictal

Las nulidades de actuaciones se suceden en varias ocasiones en los  procedimientos de ejecución hipotecaria, la notificación del requerimiento de pago o auto despachando ejecución al deudor no siempre cumple las garantías que debería en aras a proteger un derecho fundamental como es el derecho a la tutela judicial efectiva. Con anterioridad a la reforma de la ley de Enjuiciamiento civil por ley 19/2015 de 13 de julio , el requerimiento de pago al deudor regulado en el artículo 686.3 del mismo cuerpo legal, determinaba que intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resultara del Registro, es decir, el que constara en la escritura de hipoteca como domicilio a efectos de notificaciones y que en su mayoría era la finca hipotecada,se procediera a ordenar la publicación por edictos. Este artículo lo mismo servía para la notificación al deudor del requerimiento de pago en caso de no haberlo hecho el acreedor,como para notificación del despacho de ejecución simplemente. El 686.3 se ponía en relación con el 553 de la LEC, que determinaba que el auto que autorizara y despachara ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el secretario serían notificados al ejecutado. En la práctica cuando se intentaba la notificación en la finca hipotecada ( si fuera esta la que constaba en el registro) y se devolvía la notificación sin efecto se ordenaba directamente la publicación por edictos, en muchos casos no se procedía por el juzgado a realizar una averiguación del domicilio del deudor . Por todos es sabido que la publicación por edictos es o debería realizarse en última instancia, puesto que en la mayoría de los casos no llega a su destinatario.

Antes de la última reforma de la LEC por ley 19/2015 de 13 de julio que viene a arrojar luz y clarificar la cuestión, la doctrina constitucional ya dejó clara su postura sobre la interpretación del artículo 686.3 de la LEC, postulándose a favor de una interpretación Secundum constitutionem del mismo.
El Tribunal Constitucional en sentencia de la Sala segunda 89/2015, de 11 de mayo de 2015 en resolución de un recurso de amparo por vulneración del artículo 24 de la Constitución, que se había producido como consecuencia de la desestimación de una nulidad de actuaciones, en un procedimiento de ejecución hipotecaria vino a concluir lo siguiente:
" La falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental. Ello implica que el órgano judicial tienen no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y , desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos."

Tal interpretación constitucional ha venido incluyédose legalmente a través de la última reforma de la LEC, en que el artículo 686.3 pasa a especificar que se procederá a la comunicación edical una vez se haya intentado la averiguación por parte del juzgado del domicilio deudor y por lo tanto estableciendo la comunicación por edictos como ultima ratio.

"686.3 intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164".

En conclusión, podemos observar, que una notificación edictal del procedimiento de ejecución hipotecaria que impida conocer el mismo al deudor, puede dar a lugar a una nulidad de actuaciones fundada, siempre que el deudor no tuviera conocimiento extraprocesal del procedimiento,o se hubiera situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, en cuyo caso no podría intentar declarar esa nulidad de actuaciones, pero como estas situaciones de conocimiento extraprocesal o negligencia no pueden fundarse en simples conjeturas, deberan probarse o en su defecto seguirá rigiendo la presunción de desconcimiento que puede o debería retrotaer el proceso al momento inicial.





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