viernes, 26 de febrero de 2016

El proceso de ejecución hipotecaria y la subsidiariedad de la comunicación edictal

Las nulidades de actuaciones se suceden en varias ocasiones en los  procedimientos de ejecución hipotecaria, la notificación del requerimiento de pago o auto despachando ejecución al deudor no siempre cumple las garantías que debería en aras a proteger un derecho fundamental como es el derecho a la tutela judicial efectiva. Con anterioridad a la reforma de la ley de Enjuiciamiento civil por ley 19/2015 de 13 de julio , el requerimiento de pago al deudor regulado en el artículo 686.3 del mismo cuerpo legal, determinaba que intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resultara del Registro, es decir, el que constara en la escritura de hipoteca como domicilio a efectos de notificaciones y que en su mayoría era la finca hipotecada,se procediera a ordenar la publicación por edictos. Este artículo lo mismo servía para la notificación al deudor del requerimiento de pago en caso de no haberlo hecho el acreedor,como para notificación del despacho de ejecución simplemente. El 686.3 se ponía en relación con el 553 de la LEC, que determinaba que el auto que autorizara y despachara ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el secretario serían notificados al ejecutado. En la práctica cuando se intentaba la notificación en la finca hipotecada ( si fuera esta la que constaba en el registro) y se devolvía la notificación sin efecto se ordenaba directamente la publicación por edictos, en muchos casos no se procedía por el juzgado a realizar una averiguación del domicilio del deudor . Por todos es sabido que la publicación por edictos es o debería realizarse en última instancia, puesto que en la mayoría de los casos no llega a su destinatario.

Antes de la última reforma de la LEC por ley 19/2015 de 13 de julio que viene a arrojar luz y clarificar la cuestión, la doctrina constitucional ya dejó clara su postura sobre la interpretación del artículo 686.3 de la LEC, postulándose a favor de una interpretación Secundum constitutionem del mismo.
El Tribunal Constitucional en sentencia de la Sala segunda 89/2015, de 11 de mayo de 2015 en resolución de un recurso de amparo por vulneración del artículo 24 de la Constitución, que se había producido como consecuencia de la desestimación de una nulidad de actuaciones, en un procedimiento de ejecución hipotecaria vino a concluir lo siguiente:
" La falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental. Ello implica que el órgano judicial tienen no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y , desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos."

Tal interpretación constitucional ha venido incluyédose legalmente a través de la última reforma de la LEC, en que el artículo 686.3 pasa a especificar que se procederá a la comunicación edical una vez se haya intentado la averiguación por parte del juzgado del domicilio deudor y por lo tanto estableciendo la comunicación por edictos como ultima ratio.

"686.3 intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164".

En conclusión, podemos observar, que una notificación edictal del procedimiento de ejecución hipotecaria que impida conocer el mismo al deudor, puede dar a lugar a una nulidad de actuaciones fundada, siempre que el deudor no tuviera conocimiento extraprocesal del procedimiento,o se hubiera situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, en cuyo caso no podría intentar declarar esa nulidad de actuaciones, pero como estas situaciones de conocimiento extraprocesal o negligencia no pueden fundarse en simples conjeturas, deberan probarse o en su defecto seguirá rigiendo la presunción de desconcimiento que puede o debería retrotaer el proceso al momento inicial.





No hay comentarios:

Publicar un comentario

Recomendaciones