Protección de animales contra el maltrato y reforma del código penal:
Tengo la firme creencia que des
de hace algún tiempo la sociedad española está cambiando, y cuando digo
cambiando me refiero a un cambio positivo. Las leyes se crean por el legislativo pero no son más que reflejos de la voluntad de una sociedad que
clama al progreso y es lo que viene ocurriendo en materia de protección de
animales que aunque quede mucho trabajo por realizar parece haberse avanzado un
poco más en ésta materia. A continuación realizaremos un análisis de la
última reforma del código penal por ley
orgánica 1/2015 no sin antes referirnos
a la que estaba en vigor hasta el 1 de julio de 2015.
Con carácter anterior a la nueva
ley orgánica el código penal recogía en
su artículo 337, que modificaba el precepto por
ley 5/2010 con respecto a la regulación contenida en la L.O 10/1995, la
descripción de la siguiente conducta típica que castigaba el maltrato de animal
doméstico o amansado:
El
que por cualquier medio o procedimiento maltratare injustificadamente a un
animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben
gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de
prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de
profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
Este escueto artículo era el
único existente que comprendía esas conductas delictivas y bien, observándolo
podemos darnos cuenta que era a todas luces insuficiente. Uno de los primeros
errores a mi entender se encontraba ya en la primera condición para que se dé
la conducta típica, antijurídica, culpable y punible y era “El que maltratare injustificadamente”,
¿A caso no toda clase de maltrato es injustificado?
¿El maltrato supuestamente justificado no es constitutivo de delito? Parece
que el legislador no era contundente ante este tipo de situaciones, al menos en
cuanto a su expresión escrita, no les daba la importancia que merecían, ya sea
por desconocimiento de la problemática ya sea porque culturalmente en España
perduran reticencias a condenar el maltrato animal en todas sus
manifestaciones y pervive en el ambiente
la creencia pretérita de que los animales se crearon para servir al hombre. No
me imagino que en el supuesto de lesiones a personas se describiera el tipo
como “ el que por cualquier medio o procedimiento lesionare injustificadamente
a otro”, sin ánimo de comparar las conductas o el bien jurídicamente protegido
y a sabiendas de que el término referido lo hace con respecto a determinadas
situaciones como la investigación con animales que según nuestro legislador
justifica ese maltrato, pero percatándonos de que esa sola palabra “injustificadamente”
reviste una connotación condicional de la conducta que pudiera abocar a la
conclusión en el ciudadano medio de que puedan existir malos tratos
justificados hacia el animal. En segundo lugar el tipo delictivo únicamente se
refería al maltrato de un animal doméstico o amansado, ¿Entonces el maltrato de un animal salvaje que se encontrara sin
domesticar y accidental o intencionadamente cayera en nuestras manos no era
punible? La respuesta es no, ni siquiera se contemplaba en el libro III de
las faltas, de manera que era una conducta totalmente atípica y por
consiguiente el resto de animales se hallaban desprotegidos, únicamente se
preveía como falta en el 632, los que maltrataren cruelmente a los animales
domésticos o a cualquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin
incurrir en los supuestos del 337, estableciendo
una pena que más que pena era una broma , una multa de 20 a 60 días o trabajos
en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días, es decir, que las peleas de
gallos , perros entre otros animales de forma clandestina salía muy barata, y qué
decir de las corridas de toros que al ser espectáculo autorizado evidentemente
no cabía en el supuesto de falta, observándose una doble moral en la regulación.
Las consecuencias de la escueta regulación del maltrato como hecho delictivo del
337 para que se pudiera denunciar y pudiese progresar la denuncia por delito era
que se causara la muerte del animal doméstico o amansado o lesiones que
menoscaben gravemente su salud, estableciéndose como un delito de resultado
material, de manera que el maltrato habitual, golpes que no provoquen la
necesidad de intervención quirúrgica o asistencia facultativa, el encerrar
durante largas horas o períodos al animal sin que esté poco más que al borde de
la muerte u otro tipo de deleznables conductas que no acabaran causando un
final irreversible o trágico tampoco se contemplaban como delito sino que
podían subsumirse en la falta del 632 cuyas penas ya se han plasmado
anteriormente como insuficientes o como un “brindis al sol” del legislador para
acallar las protestas de los animalistas cada vez más activos, sin perjuicio de
la normativa administrativa en la materia que en cada comunidad autónoma varía
y que será objeto de otro post en el que se dedicara un análisis exhaustivo
sobre la cuestión.
Actualmente con la modificación
por L.O 1/2015 parece haber avanzado el legislador hacia una mayor
protección, introduciendo conductas hasta ahora inauditas en nuestra legislación
penal, pero que responden a una problemática existente no obra de supuestos de
hecho imaginarios o fantásticos aunque bien podrían parecerlo como es el caso
de la explotación sexual sobre animales
la denominada zoofilia. Se modifica el artículo 337 que contiene la
conducta punible considerada como delito y se introduce un 337 bis que describe
la conducta del abandono si bien calificándola como delito leve es decir
sustituyendo la falta de abandono que se situaba en el 631 anterior por la
nueva denominación de delitos leves.
Así
el nuevo artículo 337 viene a describir el maltrato animal de la siguiente manera:
“1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un
año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el
ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento
maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su
salud o sometiéndole a explotación sexual, a:
a) un animal doméstico o amansado,
b) un animal de los que habitualmente están domesticados,
c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad
superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se hubieran utilizado armas,
instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para
la vida del animal.
b) Hubiera mediado ensañamiento.
c) Se hubiera causado al animal la pérdida
o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Los hechos se hubieran ejecutado en
presencia de un menor de edad.
3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a
dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para
el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales.
4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores
de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a
cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados
con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la
pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de
profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la
tenencia de animales.
Además el delito leve de abandono
de animal doméstico se describe en el 337 bis como:
El que
abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior
en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con
una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena
de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de
profesión, oficio o comercio que tengan relación con los animales y para la
tenencia de animales.
Observando la nueva
regulación parece haber un avance hacia formas más civilizadas del trato hacia
los animales y el castigo de conductas tendentes a dañarlos.
Por lo que se refiere al que “maltratare injustificadamente”
no ha cambiado el legislador la concepción del maltrato injustificado, como
ejemplos de maltrato justificado podríamos apuntar los que se perpetran en
laboratorios de experimentación con animales, de manera que es una
de las tareas que quedan pendientes y que con la continua lucha de asociaciones
y activistas produce una sensación esperanzadora a que en el futuro pueda
eliminarse susodicha condición.
La segunda y nueva
conducta a mencionar es la explotación
sexual en animales, determinando el tipo como un delito de mera actividad, es decir, que la sola realización de la conducta ya es delictiva sin necesidad
de que se produzca un resultado material, aunque el termino explotación pueda
conllevar alguna duda sobre el alcance de ésta en que será necesario esperar a
que la jurisprudencia se pronuncie y aclare el término, y a expensas de que
declare que se trate de conductas tanto eróticas o de connotación sexual hacia
el animal como la difusión por cualquier medio de imágenes o grabaciones en que
se observen las conductas descritas.
Los animales que son
sujetos de protección parecen ampliarse más allá de los simplemente domésticos,
aunque siguen sin protección aquellos animales salvajes que vivan en su hábitat
y no lo hagan bajo el cobijo del hombre, y que en la legislación anterior a la
modificación también carecían de protección en torno al maltrato, aunque se protege el bien jurídico des de un punto de vista ecológico en el 332 y siguientes, no se hace sobre este tipo de animales des de la perspectiva del maltrato en los términos que se reflejan en el 337.
En cuanto al apartado
segundo del 337 contempla las agravantes
y se describen situaciones tales como la utilización de armas , instrumentos ,
objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del
animal así como el ensañamiento es decir causar mal deliberado aumentando éste
y siendo innecesario para la perpetración del delito, introduciendo
concepciones que hasta ahora eran propias de los delitos contra las personas,
en concreto el término ensañamiento es propio del delito de asesinato del 139
del código penal. También se contempla como agravante el que hubiera causado al
animal la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal,
asemejándose esta conducta al tipo agravado del 149 del código penal en
referencia al tipo cualificado del delito de lesiones contra las personas y que
parece vislumbrar una proyección hacia el progreso en la regulación de la
materia y la satisfacción o respuestas a peticiones que se realizan a diario
cada vez por más personas ante el aumento de la casuística relacionada con este
tipo de sucesos, esperando que con voluntad
de que las conductas de maltrato no queden impunes o con penas irrisorias que
conlleven una gratuidad de estas formas peligrosas de actuar y la sociedad
progrese, avance y se sensibilice ante dicha problemática.