viernes, 21 de agosto de 2015

Protección de animales contra el maltrato y reforma del código penal ¿La sociedad está cambiando?



Protección de animales contra el maltrato y reforma del código penal:
Tengo la firme creencia que des de hace algún tiempo la sociedad española está cambiando, y cuando digo cambiando me refiero a un cambio positivo. Las leyes se crean  por el legislativo pero no son más que reflejos de la voluntad de una sociedad que clama al progreso y es lo que viene ocurriendo en materia de protección de animales que aunque quede mucho trabajo por realizar parece haberse avanzado un poco más en ésta materia. A continuación realizaremos un análisis de la última reforma del código penal  por ley orgánica  1/2015 no sin antes referirnos a la que estaba en vigor hasta el 1 de julio de 2015.
Con carácter anterior a la nueva ley orgánica el código penal  recogía en su artículo 337, que modificaba el precepto por  ley 5/2010 con respecto a la regulación contenida en la L.O 10/1995, la descripción de la siguiente conducta típica que castigaba el maltrato de animal doméstico  o amansado:

El que por cualquier medio o procedimiento maltratare injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.

Este escueto artículo era el único existente que comprendía esas conductas delictivas y bien, observándolo podemos darnos cuenta que era a todas luces insuficiente. Uno de los primeros errores a mi entender se encontraba ya en la primera condición para que se dé la conducta típica, antijurídica, culpable y punible  y era “El que maltratare injustificadamente”, ¿A caso no toda clase de maltrato es injustificado? ¿El maltrato supuestamente justificado no es constitutivo de delito? Parece que el legislador no era contundente ante este tipo de situaciones, al menos en cuanto a su expresión escrita, no les daba la importancia que merecían, ya sea por desconocimiento de la problemática ya sea porque culturalmente en España perduran reticencias a condenar el maltrato animal en todas sus manifestaciones  y pervive en el ambiente la creencia pretérita de que los animales se crearon para servir al hombre. No me imagino que en el supuesto de lesiones a personas se describiera el tipo como “ el que por cualquier medio o procedimiento lesionare injustificadamente a otro”, sin ánimo de comparar las conductas o el bien jurídicamente protegido y a sabiendas de que el término referido lo hace con respecto a determinadas situaciones como la investigación con animales que según nuestro legislador justifica ese maltrato, pero percatándonos de que esa sola palabra “injustificadamente” reviste una connotación condicional de la conducta que pudiera abocar a la conclusión en el ciudadano medio de que puedan existir malos tratos justificados hacia el animal. En segundo lugar el tipo delictivo únicamente se refería al maltrato de un animal doméstico o amansado, ¿Entonces el maltrato de un animal salvaje que se encontrara sin domesticar y accidental o intencionadamente cayera en nuestras manos no era punible? La respuesta es no, ni siquiera se contemplaba en el libro III de las faltas, de manera que era una conducta totalmente atípica y por consiguiente el resto de animales se hallaban desprotegidos, únicamente se preveía como falta en el 632, los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos del 337, estableciendo una pena que más que pena era una broma , una multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días, es decir, que las peleas de gallos , perros entre otros animales de forma clandestina salía muy barata, y qué decir de las corridas de toros que al ser espectáculo autorizado evidentemente no cabía en el supuesto de falta, observándose una doble moral en la regulación. Las consecuencias de la escueta regulación del maltrato como hecho delictivo del 337 para que se pudiera denunciar y pudiese progresar la denuncia por delito era que se causara la muerte del animal doméstico o amansado o lesiones que menoscaben gravemente su salud, estableciéndose como un delito de resultado material, de manera que el maltrato habitual, golpes que no provoquen la necesidad de intervención quirúrgica o asistencia facultativa, el encerrar durante largas horas o períodos al animal sin que esté poco más que al borde de la muerte u otro tipo de deleznables conductas que no acabaran causando un final irreversible o trágico tampoco se contemplaban como delito sino que podían subsumirse en la falta del 632 cuyas penas ya se han plasmado anteriormente como insuficientes o como un “brindis al sol” del legislador para acallar las protestas de los animalistas cada vez más activos, sin perjuicio de la normativa administrativa en la materia que en cada comunidad autónoma varía y que será objeto de otro post en el que se dedicara un análisis exhaustivo sobre la cuestión.

Actualmente con la modificación por L.O  1/2015 parece  haber avanzado el legislador hacia una mayor protección, introduciendo conductas hasta ahora inauditas en nuestra legislación penal, pero que responden a una problemática existente no obra de supuestos de hecho imaginarios o fantásticos aunque bien podrían parecerlo como es el caso de la explotación sexual sobre animales  la denominada zoofilia. Se modifica el artículo 337 que contiene la conducta punible considerada como delito y se introduce un 337 bis que describe la conducta del abandono si bien calificándola como delito leve es decir sustituyendo la falta de abandono que se situaba en el 631 anterior por la nueva denominación de delitos leves.

Así el nuevo artículo 337 viene a describir el maltrato animal de la siguiente manera:
1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a:
a) un animal doméstico o amansado,
b) un animal de los que habitualmente están domesticados,
c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
b) Hubiera mediado ensañamiento.
c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Además el delito leve de abandono de animal doméstico se describe en el 337 bis como:

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tengan relación  con los animales y para la tenencia de animales.

Observando la nueva regulación parece haber un avance hacia formas más civilizadas del trato hacia los animales y el castigo de conductas tendentes a dañarlos.
Por lo que se refiere al que “maltratare injustificadamente” no ha cambiado el legislador la concepción del maltrato injustificado, como ejemplos de maltrato justificado podríamos apuntar los que se perpetran en laboratorios de experimentación con animales, de manera que es una de las tareas que quedan pendientes y que con la continua lucha de asociaciones y activistas produce una sensación esperanzadora a que en el futuro pueda eliminarse susodicha condición.
La segunda y nueva conducta a mencionar es la explotación sexual en animales, determinando el tipo como un delito de mera actividad, es decir, que la sola realización de la conducta ya es delictiva sin necesidad de que se produzca un resultado material, aunque el termino explotación pueda conllevar alguna duda sobre el alcance de ésta en que será necesario esperar a que la jurisprudencia se pronuncie y aclare el término, y a expensas de que declare que se trate de conductas tanto eróticas o de connotación sexual hacia el animal como la difusión por cualquier medio de imágenes o grabaciones en que se observen las conductas descritas.

Los animales que son sujetos de protección parecen ampliarse más allá de los simplemente domésticos, aunque siguen sin protección aquellos animales salvajes que vivan en su hábitat y no lo hagan bajo el cobijo del hombre, y que en la legislación anterior a la modificación también carecían de protección en torno al maltrato, aunque se protege el bien jurídico des de un punto de vista ecológico en el 332 y siguientes, no se hace sobre este tipo de animales des de la perspectiva del maltrato en los términos que se reflejan en el 337.


En cuanto al apartado segundo del 337  contempla las agravantes y se describen situaciones tales como la utilización de armas , instrumentos , objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal así como el ensañamiento es decir causar mal deliberado aumentando éste y siendo innecesario para la perpetración del delito, introduciendo concepciones que hasta ahora eran propias de los delitos contra las personas, en concreto el término ensañamiento es propio del delito de asesinato del 139 del código penal. También se contempla como agravante el que hubiera causado al animal la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal, asemejándose esta conducta al tipo agravado del 149 del código penal en referencia al tipo cualificado del delito de lesiones contra las personas y que parece vislumbrar una proyección hacia el progreso en la regulación de la materia y la satisfacción o respuestas a peticiones que se realizan a diario cada vez por más personas ante el aumento de la casuística relacionada con este tipo de sucesos, esperando que con voluntad de que las conductas de maltrato no queden impunes o con penas irrisorias que conlleven una gratuidad de estas formas peligrosas de actuar y la sociedad progrese, avance y se sensibilice ante dicha problemática

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