jueves, 27 de agosto de 2015

Prisión permanente revisable, debate ciudadano.



Buenas tardes estaba pensando yo en dedicar un post a explicar al ciudadano en que consiste la prisión permanente revisable, después escuchar día tras día la misma cantinela, desde las instituciones más altas del estado que explican y argumentan según exigencias del guión, desde el gran conocimiento que demuestran muchos tertulianos televisivos en algunas de las rondas matutinas interminables y soporíferas, desde la opinión de la vecina del quinto B, en fin, intentando arrojar algo de luz sobre el asunto pero esta vez de un modo fácil y rápido visto que el debate en la calle es en muchas ocasiones confuso.

La prisión permanente revisable es una pena privativa de libertad así lo determina el artículo 35 del código penal en adelante C.P. Esta pena solo es aplicable a determinadas clases de delitos a los que nos referiremos a continuación. Como se puede observar en la exposición de motivos de la ley que modifica el C.P la prisión permanente revisable se impone como pena de prisión de duración indeterminada, si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de la naturaleza de éstos, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias , en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.   

Delitos que conllevan la imposición de esta pena

  1.  Delito de Asesinato en determinadas circunstancias : 

    El artículo 140 del C.P condiciona la imposición de la prisión permanente revisable a la perpetración del delito de asesinato siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias :
    • Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
    • Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
    • Que el delito se hubiera cometido por quien pertenece a un grupo u organización criminal.
    • Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas.  

    2. Homicidio del jefe de Estado o su heredero:

    El artículo 485 del C.P impone la prisión permanente revisable al que mate al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias.

    3. Homicidio de Jefe de estado extranjero :

    El artículo 605 del C.P determina la imposición de la prisión permanente revisable a el que mate al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un tratado, que se halle en España.

    4. Delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad :

    Ubicados estos dos delitos en los artículos 607 y 607 bis del C.P.



    Como podemos observar la prisión permanente revisable lejos está de ser una pena aplicable a toda clase de delitos graves, así lo expongo por las conversaciones o preguntas que he tenido con algunas personas legas en derecho y que creían que a delitos sexuales como la violación o el abuso sexual u otra clase de delitos socialmente muy reprochables como la pedofilia, les sería de aplicación la mencionada pena. Nada más lejos de la realidad, aunque no concluyamos que la pena de prisión permanente revisable es una pena "blanda" sino todo lo contrario. Desde mi humilde opinión es una pena que no será disuasoria en la previsión del acontecer delictivo, puesto que quién resuelve por ejemplo la comisión del asesinato de más de dos personas ya preve pasar una buena temporada entre rejas en el caso de ser detenido, y que decir en caso de delitos de terrorismo los denominados "asesinos convencidos". Es una cadena perpetua encubierta ya que en muchos casos el condenado acabará el resto de sus días en la cárcel y hasta la revisión deberá transcurrir un largo período de años que no motivará al preso a reinsertarse y menos en determinados tramos de edad y en principio el fin de las penas es la resocialización del reo. Ya se ha debatido largo y tendido sobre la inconstitucionalidad que supone la adopción de éste tipo de pena, a mi parecer quebranta también de un modo parcial el artículo 25 de la Constitución Española, por mucho que el Tribunal Europeo de Derechos humanos la abale alegando que no se trata de una pena inhumana o degradante, puesto que las penas deben ir orientadas a la reeducación y reinserción social de los penados como así se desprende del texto constitucional, y en el caso de una prisión indeterminada en el tiempo y unas revisiones demoradas en muchos años evitan la función de prevención especial y de la reinserción del preso. Es una cuestión de legalidad, aunque la legalidad acaba convirtiéndose en un concepto subjetivo en manos de los partidos. Si se observa la cuestión des de un punto de vista moral puede que se entienda su inclusión, puesto que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho, aunque aun así se produce una falta de coherencia puesto que se aplica a delitos como el asesinato, pero en cambio, no se aplica a delitos de agresión sexual, cuyo bien jurídicamente protegido debería ser cubierto por la PPR.
    No puedo estar más de acuerdo con aquellos operadores jurídicos que describen la inclusión de esta pena o de la reforma del código penal como una reforma a golpe de titulares, a golpe de telediario, una reforma que se debate de una forma u otra dependiendo del color del interlocutor , y es que señores estamos en temporada de elecciones y sus ilustrísimos políticos legislan rápido y sin dar explicaciones claras a la población sobre en que consisten sus propuestas, dejando esa tarea a los medios de comunicación.

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